El Manifiesto de Abrantes
No ambiciono el
trono; estoy lejos de codiciar bienes caducos; pero la religión, la observancia
y cumplimiento de la ley fundamental de sucesión y la singular obligación de
defender los derechos imprescriptibles de mis hijos... me esfuerzan a sostener
y defender la corona de España del violento despojo que de ella me ha causado
una sanción tan ilegal como destructora de la ley que legítimamente y sin
alteración debe ser perpetuada. Desde el fatal instante en que murió mi caro
hermano (que santa gloria haya), creí se habrían dictado en mi defensa las
providencias oportunas para mi reconocimiento; y si hasta aquel momento habría
sido traidor el que lo hubiese intentado, ahora será el que no jure mis
banderas, a los cuales, especialmente a los generales, gobernadores y demás
autoridades civiles y militares, haré los debidos cargos, cuando la
misericordia de Dios me lleve al seno de mi amada Patria, a la cabeza de los
que me sean fieles. Encargo encarecidamente la unión, la paz y la perfecta
caridad. No padezco yo el sentimiento de que los católicos españoles que me
aman, maten, injurien, roben ni cometan el más mínimo exceso...
Abrantes,
1 de octubre de 1833.
La sublevación carlista
“Vizcaínos: una
facción anti-religiosa y anti-monárquica se ha apoderado del mando durante la
larga enfermedad de nuestro difunto rey, y trata de adquirir ascendientes para
exponernos indefensos a los ataques de la revolución y de la anarquía que
combatimos en 1823. Sus partidarios consideran las leyes antiguas y
fundamentales del Reino abolidas por otras nuevas, y después de haber alterado
el orden de sucesión al trono con una audacia que no presenta otro ejemplo en
la Historia, quieren hacer a España cómplice de las abominables maquinaciones
que la propaganda revolucionaria inventa para destruir el orden social en
Europa.
Vizcaínos,
habéis proclamado a vuestro legítimo soberano, el magnánimo y virtuoso D.
Carlos María Isidro de Borbón, que se os ha presentado rodeado del amor de
todos los españoles, para cicatrizar las llagas que el genio destructor del
orden social os había causado…”
Proclama
de la Diputación de Vizcaya. Bilbao, 5 de octubre de 1833
La situación política de España
Los elementos
democráticos no son temibles en España. El partido que únicamente puede ser
funesto es el llamado carlista. El único medio de salvación es colocarse V. M.
al frente del llamado partido moderado, o sea, el representante de los
intereses nacionales […] Es una masa nacional, compuesta de la mayor parte de
los ricos propietarios, de todo el comercio, de gran número de individuos
ilustrados, del clero, del ejército en su gran mayoría y, en fin, de todo
hombre que vale algo en el orden social: masa inmensa y masa respetable.
Memoria sobre la situación política de España
dirigida a S. M. la reina gobernadora por el marqués de Miraflores,
octubre de 1833.
El Estatuto Real de 1834
Art. 1. (...)
Su Majestad la Reina Gobernadora, en nombre de su excelsa hija Doña Isabel II
ha resuelto convocar las Cortes generales del Reino.
Art. 2. Las
Cortes generales se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el
de Procuradores del Reino (…).
Art. 3. El
Estamento de Próceres del Reino se compondrá:
1
.º De muy reverendos arzobispos y reverendos obispos.
2.ºDe
Grandes de España.
3.ºDe
Títulos de Castilla.
4º
De un número indeterminado de españoles, elevados en dignidad e ilustres por
sus servicios en las varias carreras, y que sean o hayan sido secretarios del
Despacho, procuradores del Reino, consejeros de Estado, embajadores o ministros
plenipotenciarios, generales de mar o de tierra o ministros de los tribuna les
supremos.
5.º
De los propietarios territoriales o dueñas de fábricas, manufacturas o
establecimientos mercantiles que reúnan a su mérito personal y a sus
circunstancias relevantes, el poseer una renta anual de sesenta mil reales, y
el haber sida anteriormente procuradores del Reino.
6.º
De los que en la enseñanza pública o cultivando las ciencias o las letras,
hayan adquirido gran renombre y celebridad, con tal que disfruten una renta
anual de sesenta mil reales, ya provenga de bienes propios, ya de sueldo
cobrado del Erario.
Art. 4. Bastará
ser Arzobispo u Obispo electo o auxiliar paro poder ser elegido, en clase de
tal, y tomar asiento en el Estamento de Próceres del Reino (...).
Art. 7. El Rey
elige y nombra los demás próceres del Reino, cuya dignidad es vitalicia (...).
Art. 13. El
Estamento de Procuradores del Reino se compondrá de las personas que se nombren
con arreglo a la ley de elecciones (...).
Art. 24. Al Rey
toca exclusivamente convocar suspender y disolver las Cortes (…).
Art. 31. Las
Cortes no podrán deliberar sobre ningún asunto que no se haya so metido
expresamente a su examen en virtud de un Decreto Real.
Art. 32. Queda,
sin embargo, expedito el derecho que siempre han ejercido las Cortes de elevar
peticiones al Rey, haciéndolo del modo y forma que se prefijará en el
Reglamento (...).
Art. 34. Con
arreglo a la ley 1 .°, título 7°, libro 6.0 de la Nueva Recopilación, no se
exigirá tributos ni contribuciones, de ninguna clase, sin que a propuesta del
Rey los hayan votado las Cortes.
Un texto historiográfico sobre el problema de la
tierra en España
“En 1793, el
ilustrado Jovellanos redactó y presentó al gobierno el Informe sobre la Ley
Agraria, un expediente que incluía sus propuestas para un proyecto legislativo
de reforma de la agricultura española(1). Jovellanos recomendaba la
eliminación de algunos obstáculos que impedían el desarrollo económico y
agrario de nuestro país; las propiedades comunales, los privilegios de la
Mesta, el latifundismo, los mayorazgos nobiliarios y las tierras amortizadas.
En consecuencia, aconsejaba la supresión de las tierras de propiedad municipal,
la limitación de las propiedades de la Iglesia, la difusión de las enseñanzas
técnicas prácticas y el aumento de la inversión estatal en obras públicas (como
canales de riego y caminos). Aunque las recomendaciones que contenía este
documento estaban muy próximas al liberalismo, Jovellanos prefirió plantearlas de
forma muy moderada porque, según decía, “suele adelantarse poco cuando se
quiere andar demasiado”. Jovellanos no esperaba que sus iniciativas prosperasen
porque “cuando el gobierno vea el Informe
no lo entenderá, cuando lo entienda, no se atreverá a resolverlo y cuando se
atreva, los señores, los frailes, los clérigos, los mesteños, los catarriberas,
los lechuzos alborotarán, intrigarán y darán al traste con todo. ¿Pues para qué
te cansaste en escribir?”. La Inquisición atacó con dureza el contenido del Informe porque “inducía a la anarquía y
buscaba la ruina de la verdadera religión y del trono”, y comparó a Jovellanos
con los herejes luteranos y con Rousseau”
(1) en la línea
del pensamiento fisiocrático de la época
Desamortización de Mendizábal
Atendiendo a la
necesidad y conveniencia de disminuir la deuda pública consolidada y de
entregar al interés individual la masa de bienes raíces(1) que han
venido a ser propiedad de la nación, a fin de que la agricultura y el comercio
saquen de ellos las ventajas que no podían conseguirse por entero en su actual
estado (…), he venido a decretar lo siguiente: Quedan declarados en venta desde
ahora todos los bienes raíces de cualquier clase que hubiesen pertenecido a las
comunidades y corporaciones religiosas extinguidas (…).
Decreto
de 19 de febrero de 1836
(1) bienes
raíces= bienes inmuebles: fincas rústicas (agrícolas y ganaderas) y urbanas
(edificios, solares,…)
La Constitución de 1837
Doña Isabel II,
por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las
Españas; y en su Real nombre, y durante su menor edad, la Reina viuda su madre
Doña María Cristina de Borbón, Gobernadora del Reino; a todos los que la
presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes generales han decretado y
sancionado, y Nos de conformidad aceptado, lo siguiente:
Siendo la
voluntad de la Nación revisar, en uso de su Soberanía, la Constitución política
promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, las Cortes generales, congregadas a
este fin, decretan y sancionan la siguiente (...).
Art. 2. Todos
los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa
censura, con sujeción a las leyes.
La calificación
de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente a los jurados.
Art. 3. Todo
español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey,
como determinarán las leyes.
Art. 4. Unos
mismos códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más
que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y
criminales.
Art. 5. Todos
los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y
capacidad (...).
Art. 6. Todo
español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por
la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 7. No
puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni
allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban
(...).
Art. 9.
Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal
competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que estas
prescriban (...).
Art. 11. La
Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica
que profesan los españoles.
Art. 12. La
potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 13. Las
Cortes se componen de dos cuerpos colegisladores, iguales en facultades: el
Senado y el Congreso de los Diputados (...).
Art. 15. Los
senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple, de los
electores que en cada provincia nombran los diputados a Cortes.
Art. 16. A cada
provincia corresponde proponer un número de senadores proporcional a su
población (…).
Art. 23. Para
ser diputado se requiere ser español, del estado seglar(1), haber
cumplido veinticinco años y tener las demás circunstancias que exija la ley(2).
Art. 26. Las
Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y
cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la
obligación, en este último caso, de convocar otras Cortes, y reunirlas dentro
de tres meses (...).
Art. 36. El Rey
y cada uno de os Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes
(...).
Art. 44. La
persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.
Son responsables los ministros.
Art. 45. La
potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se
extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior
y a la seguridad del Estado en lo exterior conforme a la Constitución y a las
leyes. (...).
Art. 70. Para
el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos, nombrados por los
vecinos, a quienes la ley conceda este derecho (...).
(1)
Los seglares son las personas no pertenecientes
al clero.
(2)
Normalmente, después de hacer las
constituciones se hacía la ley electoral, donde se especificaba cómo se
celebraban las elecciones. Hace referencia
a que se tratará después.
El Convenio de Vergara
“Art. 1. El
capitán general don Baldomero Espartero recomendará con interés al Gobierno el
cumplimiento de su oferta de comprometerse formalmente a proponer a las Cortes
la concesión o modificación de los fueros.
Art. 2. Serán reconocidos los empleos, grados y condecoraciones de los generales, jefes, oficiales y demás individuos dependientes del Ejército del teniente general don Rafael Maroto, quien presentará las relaciones con expresión de las armas a que pertenecen, quedando en libertad de continuar sirviendo defendiendo la Constitución de 1837, el trono de Isabel II y la regencia de su augusta madre o bien de retirarse a sus casas los que no quieran seguir con las armas en la mano.
Art. 3. Los que adopten el primer caso de continuar sirviendo tendrán colocación en los cuerpos del Ejército, ya de efectivos, ya de supernumerarios, según el orden que ocupan en la escala de las inspecciones a cuya arma correspondan (...)”
Agosto
de 1839
La política actual
No puede
negarse que pocos países han ofrecido el espectáculo que está presentando
España desde 1834: se da un grito en un punto cualquiera, se constituye una
junta, se formula un programa, se declara independiente la población
pronunciada, y exhorta a la Nación a que imite el ejemplo. La noticia circula,
los ánimos se agitan, se pronuncia otra ciudad, y luego otra, y después otra, y
al cabo de pocos días se halla el gobierno supremo circunscrito al breve
espacio donde puede alcanzar su vista. Obligado a capitular, a abandonar el
puesto, suben al poder otros hombres, sale a la luz un manifiesto, las juntas
felicitan, el nuevo gobierno les manda que se disuelvan, y ellas obedecen, y la
función ha concluido.
JAIME
BALMES, Artículo publicado en El
Pensamiento de la Nación, 22-II-1844
Ley de Ayuntamientos
Título II
Del
nombramiento de alcalde y tenientes de alcalde
Art. 9. Los
alcaldes y tenientes de alcalde serán nombrados por el rey en todas las
capitales de provincia y en las cabezas de partido judicial cuya población
llegue a 2.000 vecinos.
En los demás
pueblos, los nombrará el jefe político por delegación del rey. En ambos casos
se hará el nombramiento entre los concejales elegidos por los pueblos (…).
Art. 10. El
rey, sin embargo, podrá nombrar libremente un alcalde corregidor en lugar del
ordinario en las poblaciones donde lo conceptúe conveniente. La duración del
alcalde corregidor será ilimitada: su sueldo se incluirá en el presupuesto
municipal.
Cuando el
Gobierno tuviere por conveniente nombrar alcalde corregidor para un pueblo, en
el momento que tome posesión, cesará el alcalde ordinario, quien pasará a ser
primer teniente de alcalde, quedando de regidor el último teniente.
Ley
de Organización y Atribuciones de los Ayuntamientos, 8 de enero de 1845
Constitución de 1845
Doña Isabel II,
por la gracia de Dios y de la Constitución de la monarquía española Reina de
las Españas (…) Que siendo nuestra voluntad y la de las Cortes del Reino (…)
hemos venido (…) en decretar y sancionar(1) la siguiente
Constitución de la Monarquía española.
Art. 2. Todos
los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa
censura, con sujeción a las leyes.
Art. 11. La
religión de la nación española es la católica, apostólica, romana. El Estado se
obliga a mantener el culto y a sus ministros(2).
Art. 12. La
potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 13. Las
Cortes se componen de dos Cuerpos colegisladores, iguales en facultades: el
Senado y el Congreso de los Diputados.
Art. 14. El
número de Senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al Rey.
Art. 17 El cargo
de senador es vitalicio.
Art. 20. El
congreso de Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas Electorales en
la forma que determine la ley.
Art. 22. Para
ser diputado se requiere (…) disfrutar de renta procedente de bienes raíces o
pagar contribuciones directas (…).
Art. 26. Las
Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al rey convocarlas, suspender y
cerrar sus sesiones y disolver el Congreso de los Diputados.
Art. 35. El rey
y cada uno de los cuerpos colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Art. 38. Sin
uno de los cuerpos colegisladores desechare algún proyecto de ley o le negare
el rey la sanción, no podrá volverse a proponer un proyecto de ley sobre el
mismo objeto(3) en aquella legislatura.
Art. 42. La
persona del rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad.
Art. 44. El rey
sanciona y promulga las leyes.
Art. 66. A los
tribunales y juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes
en los juicios civiles y criminales.
(1) hacer firme
(2) curas, obispos,
etc.
(3) tema
La preponderancia militar
Mucho se habla
en estos últimos tiempos de la necesidad de destruir la preponderancia militar
para fortalecer el poder civil; parécenos que la situación se ha planteado al
revés y que más bien debiera pensarse en robustecer el poder civil para
destruir la preponderancia militar (…).
El poder
militar es fuerte porque el civil es flaco, no tanto se debe pensar en abatir
aquel como en fortalecer éste; la fuerza del poder civil será la ruina del
poder militar, que dejará de ser poder y pasará a ser una clase como las demás
del Estado.
El Pensamiento de la Nación,
18 de marzo de 1846
Justificación del sufragio censitario
Por muy
ilustrados que sean los individuos que no tienen bienes, y por más a propósito
que se les considere para desempeñar cualquier destino público, no por eso
pueden ser igualmente útiles para diputados de la nación […]. La independencia
absoluta que debe tener un legislador es preciso fundarla en la posesión de una
renta capaz de cubrir sus más imperiosas necesidades.
ANDRÉS
BORREGO en El Español, 4-VI-1846
Concordato de 1851
Art. 1º La
religión católica, apostólica, romana, que con exclusión de cualquier otro
culto, siendo la única de la nación española, se conservará siempre en los
dominios de S.M. católica (…).
Art. 2º En su
consecuencia, la instrucción en las Universidades, Colegios, Seminarios y
Escuelas públicas o privadas de cualquier clase, será en todo conforme a la
doctrina de la misma religión católica (…).
Art. 38º Los
fondos con que han de atenderse a la dotación del culto y del clero serán: 1º.
El producto de los bienes devueltos al clero por la Ley de 3 de abril de 1845,
4º. Una imposición sobre las propiedades rústicas y urbanas, y riqueza pecuaria(1)
en la cuota que sea necesaria para completar la dotación (…). Además se
devolverá a la Iglesia, desde luego, y sin demora, todos los bienes
eclesiásticos no comprendidos en la expresada ley de 1845, y que aún no han
sido enajenados (…).
Art. 41.
Además, la Iglesia tendrá el derecho de adquirir por cualquier título legítimo,
y su propiedad y todo lo que posee ahora o adquiriere en adelante será
solemnemente respetado.
(1)
ganadera
Manifiesto de Manzanares
La entusiasta
acogida que va encontrando en los pueblos el ejército liberal; el esfuerzo de
los soldados que lo componen, tan heroicamente mostrado en los campos de
Vicálvaro; el aplauso con que en todas partes ha sido recibida la noticia de
nuestro patriótico alzamiento, aseguran el triunfo de la libertad y de las
leyes, que hemos jurado defender. Dentro de pocos días la mayor parte de las
provincias habrán sacudido el yugo de los tiranos… y la Nación disfrutará de
los beneficios del régimen representativo(1) por el cual ha
derramado hasta ahora tanta sangre inútil y tan costosos beneficios…
Nosotros
queremos la conservación del trono, pero sin camarilla(2) que lo deshonre; queremos la práctica rigurosa
de las leyes fundamentales(3), mejorándolas, sobre todo la electoral
y la de imprenta; queremos la rebaja de los impuestos, fundada en una estricta
economía; queremos que se respeten en los empleos militares y civiles la
antigüedad y los merecimientos(4) ; queremos arrancar a los pueblos
la centralización que los devora, dándoles la independencia local necesaria
para que conserven y aumenten sus intereses propios, y como garantía de todo
esto queremos y plantearemos, bajo sólidas bases, la Milicia Nacional.
Tales son
nuestros intentos, que expresamos francamente sin imponerlos por eso a la
nación. Las Juntas de gobierno que deben irse constituyendo en las provincias
libres, las Cortes Generales que luego se reúnan, la misma nación, en fin,
fijará las bases definitivas de la regeneración liberal a que aspiramos.
Manzanares,
6 de julio de 1854
(1) un régimen
representativo es donde hay elecciones libres
(2) Camarilla
es el grupo permanente del que uno se rodea; pero haciendo referencia al
gobierno y la monarquía, son los más allegados a la reina, en este caso, y que influyen decisivamente en él.
(3) términos
como “ley fundamental” o “leyes fundamentales” son sinónimos o se refieren a la
Constitución de un país.
(4) Era una
práctica habitual que cuando subieran al poder los progresistas, pusieran a
miembros de su partido en los cargos, y a la inversa, si gobernaban los
moderados. Busca establecer una continuidad en la administración; aunque, a
decir verdad, hoy ocurre lo mismo… De este tema habla Larra en su artículo
sobre los “cesantes”.
Ley de desamortización general de Madoz
Bienes
declarados en venta y condiciones de su enajenación(1).
Art.1º
Se declaran en estado de venta (…) todos los predios(2) rústicos y urbanos (…) pertenecientes: al
Estado, al clero, a las órdenes militares de Santiago, Alcántara, Calatrava,
Montesa y San Juan de Jerusalén, a cofradías, obras pías y santuarios, al secuestro del ex infante don Carlos(3),
a los propios y comunes de los pueblos, a la Beneficencia(4) (…), y
cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas(5), ya estén
mandados o no vender por leyes anteriores.
Art.3º
Se procederá a la enajenación de todos y cada uno de los bienes mandados vender
por esta Ley, sacando a pública licitación las fincas o suertes a medida que lo
reclamen los compradores (…).
Art.10º Los fondos que se recauden a consecuencia de
las ventas realizadas en virtud de la presente ley, exceptuando el 80 por 100
procedente de los bienes de propios, y el total de los que produzcan los del
clero (…), se destinarán a los siguientes objetos, a saber:
1º
A que el gobierno cubra, por medio de una operación de crédito, el déficit del
presupuesto del Estado, si lo hubiese en el año corriente.
2º
El 50 por 100 de lo restante, y en años sucesivos del total de los ingresos, a
la amortización de la Deuda Pública (…).
3º
El 50 por 100 restante a obras públicas de interés y utilidad generales (…).
1
de mayo de 1855
(1) “cambio de
dueño”
(2) finca
(3) son las
propiedades que componían la pensión que le concedió Fernando VII a su hermano
a cambio de que saliese del país, que seguían produciendo rentas.
(4) sí, también
se subastan los bienes donados para ayudar a los más desfavorecidos, como las
tierras que mantenían los gastos de los hospitales, fundados por nobles, ya que
los hospitales del Estado no existían, donde trabajaban monjes y monjas.
(5) a
instituciones, no a personas con nombres y apellidos
La Constitución non
nata
Art.1. Todos
los poderes públicos emanan de la nación, en la que reside esencialmente la
soberanía (…).
Art. 3. Todos
los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa
censura, con sujeción a las leyes (…).
Art. 14. La
nación se obliga a mantener y proteger el culto y los ministros de la religión
católica que profesan los españoles. Pero ningún español ni extranjero podrá
ser perseguido por sus opiniones o creencias religiosas, mientras no las manifieste
por actos públicos contrarios a la religión.
Art. 15. La
potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 16. Las
Cortes se componen de dos cuerpos colegisladores, iguales en facultades: el
Senado y el Congreso de los Diputados.
Art. 48. La
persona del rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.
Son responsables los ministros.
Art. 49. La
potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey (…).
Art. 50. El rey
sanciona y promulga las leyes.
Art. 67. A los
tribunales y juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes
en los juicios civiles y criminales (…).
Ley de bases de 17 de julio de 1857, autorizando al
gobierno para formar y promulgar una Ley de Instrucción Pública
Art. 1º Se
autoriza al Gobierno para formar y promulgar una ley de instrucción pública con
arreglo a las siguientes bases:
Primera: la enseñanza
puede ser pública o privada. El gobierno dirige la enseñanza pública y tendrá
en la privada la intervención que determine la ley.
Segunda: la enseñanza
se divide en tres periodos, denominándose el primero, primera; en el segundo,
segunda, y en el tercero superior.
Tercera: la primera
enseñanza podrá adquirirse en las escuelas públicas y privadas de primeras
letras, y en el hogar doméstico (…)
La segunda
enseñanza se dará en los establecimientos públicos y privados (…)
La enseñanza
superior sólo se dará en establecimientos públicos.
Cuarta: unos mismos
libros de texto señalados por el Real Consejo de instrucción pública regirán en
todas las escuelas.
Sexta: la enseñanza
pública primera será gratuita para los que no puedan pagarla, y obligatoria
para todos en la forma que se determine (…).
Crítica de un liberal demócrata
El único objeto
de los moderados desde su advenimiento al poder había sido constituir un
monopolio tan lucrativo para sus adeptos como ominoso para sus contrarios (…).
Todo su conato se dirigió a establecer un sistema personal cuyas condiciones
perpetuasen entre sus manos el gobierno del Estado (…). Hubieran, desde luego, preferido
el absolutismo de derecho divino, a no haber supuesto que conseguirían sus
deseos bajo las apariencias de una farsa representativa.
F. GARRIDO, Historia del último Borbón de España,
1868
TEXTOS
PAEG
7.
Propuesta del Estatuto Real de 1834.
Todos los Próceres del Reino,
excepto los Grandes de España, deberán ser de nombramiento Real; pero con
ciertos requisitos […] y declarando vitalicia aquella dignidad […].[…]
Diferente en su origen y distinto en su organización y en su objeto, el
Estamento de Procuradores del Reino está destinado principalmente a representar
los intereses materiales de la sociedad y a vigilar en su custodia […].Este
estamento es por su misma esencia electivo. Los individuos que lo compongan
deben ser elegidos por la Nación; para que de esta suerte sean sus legítimos
Procuradores. Mas ¿cómo se verificarán las elecciones? ¿Quiénes deberán
tener derecho de ser electores? ¿Y quiénes actitud legal para ser elegidos? […]
Aun en las repúblicas antiguas, cuyas sabias instituciones nos ha transmitido
la historia, los que ningunos bienes poseían no ejercían derechos políticos; ni
puede nación ninguna confiarlos, so pena de pagar tarde o temprano su temeridad
e imprudencia.
Exposición del Consejo de
ministros a la Reina Gobernadora sobre el restablecimiento del orden
constitucional, 4 de abril de 1834
8.
Desamortización de Mendizábal
Señora: Vender la masa de bienes
que han venido a ser propiedad del Estado, no es tan solo cumplir una promesa
solemne y dar garantía positiva a la deuda nacional por medio de una
amortización exactamente igual al producto de las ventas; es abrir una fuente
abundantísima de felicidad pública, vivificar una riqueza muerta... desobstruir
los canales de la industria y de la circulación,... crear nuevos y fuertes
vínculos que liguen a ella; es, en fin, identificar con el trono excelso de
Isabel II, símbolo de poder y de libertad...
El Decreto que voy a tener la
honra de someter a la augusta aprobación de V.M. sobre la venta de esos bienes
adquiridos ya para la nación, así como en su resultado material ha de producir
el beneficio de minorar la fuerte suma de la deuda pública, es menester que en
su tendencia... se funde en la alta idea de crear una copiosa familia de
propietarios, cuyos goces y cuya existencia se apoye principalmente en el
triunfo completo de nuestras altas instituciones.
Decreto desamortizador de Mendizábal: Exposición del ministro Mendizábal a la
reina gobernadora (19 de febrero de 1836)
Gaceta de Madrid, 21 de febrero de
1836.
9.
Constitución de 1837.
Título I. De los españoles
Artículo 2.- Todos los españoles
pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con
sujeción a las leyes. La calificación de los delitos de imprenta corresponde
exclusivamente a los jurados. [
Artículo 4.- Unos mismos códigos
regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo
fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
Artículo 11.- La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la
Religión Católica que profesan los españoles.
Título II. De las Cortes
Artículo 12.-La potestad de hacer
las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Artículo 13.- Las Cortes se
componen de dos cuerpos colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el
Congreso de los Diputados.
Título VI. Del Rey
Artículo 45.- La potestad de hacer
ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto
conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad
del Estado en lo exterior.
Artículo 46.-El Rey sanciona y
promulga las leyes.
Constitución de 1837
10.
Proclama de Espartero como Regente del Reino.
ESPAÑOLES:
Vivíais hace pocos días en las
dulzuras de una paz conquistada con vuestra sangre y vuestra valentía; gozabais
todos los beneficios de una constitución, cuyo triunfo asegurasteis del modo
más firme; bajo los auspicios de un gobierno celoso, observante de las leyes,
veían cerrarse poco a poco las llagas abiertas por una guerra destructora,
renacer la industria, fomentarse la agricultura, las artes y el comercio;
abrirse, en fin, mil fuentes de prosperidad, recompensa debida a tan nobles
sacrificios. [...]
A las armas, españoles: resuene,
pues que así lo quieren, en toda la Península el grito de la guerra. Ármese y
apróntese la Milicia Nacional, y mantenga la tranquilidad y el orden público,
mientras no sea necesario llamarla al campo del honor, y unida con el valiente
ejército dispute las palmas del combate. Oíd ahora más que nunca la voz de
vuestros jefes, de vuestros magistrados. Vivid más que nunca sumisos a las
leyes, seguros de que ha llegado la hora de vuestra regeneración completa, de
ocupar entre los pueblos libres, entre las Potencias civilizadas de la Europa
el puesto que os asignan vuestro poder, vuestro valor y vuestra gloria.
Proclama del general Espartero
como regente del Reino, 18 de octubre del 1841
11.
Constitución de 1845.
Título I. De los Españoles
Art. 11. La Religión de la Nación
española es la católica, apostólica, romana. El Estado se obliga a mantener el
culto y sus ministros. […]
Título III. Del Senado.
Art. 14. El número de Senadores es
ilimitado: su nombramiento pertenece al Rey.
Título IV. Del Congreso de los
Diputados.
Art. 20. El Congreso de los
Diputados se compondrá de los que nombren las juntas electorales en la forma
que determine la ley. Se nombrará un Diputado a lo menos por cada cincuenta mil
almas de la población.
Art, 22. Para ser Diputado se
requiere ser español del estado seglar, haber cumplido veinticinco años,
disfrutar la renta procedente de bienes raíces, o pagar por contribuciones
directas la cantidad que la ley electoral exija […]
Título V. De la celebración y
facultades de las Cortes.
Art. 35. El Rey y cada uno de los
cuerpos colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Art. 36. Las leyes sobre
contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los
Diputados. […]
Título XI. De las Diputaciones
provinciales y de los Ayuntamientos.
Art. 72. En cada provincia habrá
una Diputación provincial, elegida en la forma que determine la ley, y
compuesta del número de individuos que esta señale. […]
Art. 73. Habrá en los pueblos
Alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos a
quienes la ley confiera este derecho.
12.
Desamortización de Madoz.
1. Se declaran en estado de venta
[…] todos los predios rústicos y urbanos […] pertenecientes: al Estado, al clero,
a las órdenes militares […], a los propios y comunes de los pueblos, a la
beneficencia […], y cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas […].
3. Se procederá a la enajenación
de todos y cada uno de los bienes mandados vender por esta Ley, sacando a
pública licitación las fincas o suertes […].
Título III. Inversión de los
fondos procedentes de la venta de los bienes […]
12. Los fondos que se recauden a
consecuencia de las ventas realizadas […], se destinan a los siguientes
objetos, a saber:
1.º A que el gobierno cubra, por
medio de una operación de crédito, el déficit del presupuesto del Estado […].
2.º El 50 por 100 de lo restante,
y en años sucesivos del total de los ingresos, a la amortización de la Deuda
Pública […].
3.ºEl 50 por 100 restante a obras
públicas de interés y utilidad generales […].
1 de mayo de 1855
13.
Ley de Instrucción Pública de Claudio Moyano.
Art.1.Se autoriza al Gobierno para
formar y promulgar una ley de instrucción pública con arreglo a las siguientes
bases:
Primera: La enseñanza puede ser
pública o privada. El gobierno dirigirá la enseñanza pública y tendrá en la
privada la intervención que determine la ley.
Segunda: La enseñanza se divide en
tres períodos, denominándose en el primero, primera; en el segundo, segunda, y
en el tercero, superior. La primera enseñanza comprende las nociones
rudimentarias de más general aplicación a los usos de la vida. La segunda
enseñanza comprende los conocimientos que amplíen la primera y también preparen
para el ingreso al estudio de las carreras superiores. La enseñanza superior
comprende las que habilitan para el ejercicio de determinadas profesiones.
Tercera: La primera enseñanza
podrá adquirirse en las escuelas públicas y privadas de primeras letras, y en
el hogar […].La segunda enseñanza se dará en los establecimientos públicos y
privados. La ley determinará qué partes o materias de este período de
instrucción pueden cursarse en el hogar doméstico […].La enseñanza superior
solo se dará en establecimientos públicos. Son establecimientos públicos de
enseñanza aquellos cuyos jefes y profesores son nombrados por el
gobierno.
Proyecto de Ley de Instrucción
Pública, 1857 (La Ley Moyano de Educación)
14.
Discurso parlamentario de Bravo Murillo: el déficit crónico de la Hacienda.
Resulta, pues, señores, que
gastamos entre [el presupuesto] ordinario y el extraordinario (que ya me haré
cargo después de lo que significa esta diversidad de nombres), 2.800 millones,
y que los ingresos del país son 2.200 […]. Que venga aquí el ministro de
Hacienda más entendido, el estadista más afamado del mundo, y no hallará más
que tres caminos: o disminuir los gastos, o aumentar los ingresos, o hacer lo
uno y lo otro para venir por este medio a la igualación. El estado permanente y
normal de un país no puede ser más que la nivelación de los gastos con los
ingresos. Lo que entre nosotros está sucediendo puede durar cuatro, seis, ocho
o diez años […]. Nos hemos estado, y estamos, comiendo lo que no es nuestro;
hemos vendido los bienes que eran de los pueblos, de la beneficencia, de la
instrucción pública; que tenían dueño conocido (yo ahora no lo censuro ni
apruebo), y el precio de esos bienes se ha aplicado al Estado, obligándose este
a pagar una renta. ¿Deja esto de ser un empréstito? ¿Qué otra cosa es tomar un
capital que no es del Estado y sobre ese capital pagar una renta? Esto es
contraer un empréstito. ¿Qué va a suceder, pues, en una nación en que se gastan
600 millones más de los que se tiene, y donde se está contrayendo una deuda
perpetua; donde se ha establecido una fábrica de papel sin fin, por cuyo papel
se abona un interés, donde los gastos van creciendo anualmente, mientras que
los ingresos no pueden crecer en la misma progresión?
J. BRAVO MURILLO: Discurso en las
Cortes, 1865
No hay comentarios:
Publicar un comentario